La solicitud de aclaración de sentencias  Francisco J. Galisteo Soldado. Abogado del Iltre. Colegio de Córdoba

15.09.2020

El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia. 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla".

En el mismo sentido se pronuncian los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declarando la invariabilidad de las Sentencias, permiten que se pueda aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, así como subsanar las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para poder llevar plenamente a efecto, destacando las omisiones manifiestas de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

Se plantea por tanto dos cuestiones distintas, una relativa al supuesto de hecho necesario para que pueda realizarse la aclaración, rectificación, subsanación o complemento de la Sentencia que se constituye en sí, en los límites del mismo; y otra la sujeción a un plazo preclusivo para solicitarla, de tal manera que transcurrido, una vez que la sentencia sea firme, ya no puede el órgano juridicial aclarar, rectificar, subsanar o complementar la misma por extemporaneidad de la solicitud, debiendo buscar las partes afectadas remedios que no supongan una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes y un atentado al principio de seguridad jurídica.

En este sentido se pronuncia la  Sentencia del Tribunal Constitucional 16/1991 de 28 de enero "1º. Se plantea en el presente recurso una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en una de sus manifestaciones, la del derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, dicho derecho está efectivamente comprendido en el art. 24.1 C.E., pues sin él la tutela judicial se vería reducida a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación. Tal hipotética posibilidad de alterar los términos de las resoluciones a ejecutar ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica, pues supondría acabar con la noción misma de firmeza, dejando al albur de peticiones de las partes o de actuaciones de oficio, improcedentes y extemporáneas, el resultado final de cualquier procedimiento judicial. Por todo ello, la inmodificabilidad de las resoluciones firmes de los Tribunales constituye un valor jurídico consustancial a una tutela judicial efectiva, que no ha de verse como un mero aspecto formal y accesorio del derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 C.E. (STC 119/1988, fundamento jurídico 2.°).

Semejante intangibilidad de las resoluciones firmes de los Tribunales obliga, en primer lugar, como es lógico, a los órganos judiciales, que son los constitucionalmente competentes para ejecutar sus propias resoluciones, según establece el art. 117.3 C.E. Y se trata de una obligación que afecta a todas aquellas resoluciones dictadas en la fase de ejecución de un procedimiento y que modulan, en su caso, las formas en que la misma se ha de producir. Una de tales resoluciones se produce necesariamente cuando alguna de las partes solicita en tiempo y forma una aclaración de los términos de la Sentencia a ejecutar. (...)

2º. Ante todo ha de hacerse constar que el referido recurso de aclaración fue planteado manifiestamente fuera de plazo (...) Por ello, la tramitación de un recurso de aclaración transcurrido el plazo legal puede ocasionar, si la aclaración conduce a una modificación de los términos del fallo, una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión".

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