IRPF. Deducción por alquiler de vivienda.   Francisco J. Galisteo Soldado. Abogado del Iltre. Colegio de Córdoba

31.10.2020

Los contribuyentes menores de 35 años pueden deducirse del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas hasta un máximo de 500 euros anuales por el alquiler de vivienda habitual.

Así lo dispone el artículo 7.1 del Decreto Legislativo 1/2018 -de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos- que establece que:

"1. Los contribuyentes que sean menores de 35 años en la fecha del devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción del 15% con un máximo de 500 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

b) Que se acredite la constitución del depósito obligatorio de la fianza a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

c) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su Número de Identificación Fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación".

Sin embargo y a pesar de la clara redacción del artículo, se plantea en su aplicación una dificultad, a veces insalvable, en relación con el cumplimiento del requisito de "la constitución del depósito obligatorio de la fianza", por cuanto la Ley 8/1997 -de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros-, dispone en su artículo 78 que:

"1. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda. Asimismo, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos de suministro de agua, gas y electricidad.

2. Las fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés en la caja de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado".

Fianza que deben constituir los arrendadores conforme lo establecido en el artículo 82 de la citada ley, al disponer que "Están obligados a constituir el depósito correspondiente:

a) Los arrendadores de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda, así como los subarrendadores de las mismas.

b) Las entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad".

Es decir, la normativa autonómica establece un beneficio fiscal condicionado al cumplimiento de unos requisitos de los cuales, al menos uno de ellos, queda en manos del arrendador sin que pueda hacer nada el arrendatario al respecto.

El problema se plantea, por tanto, cuando el arrendador, que es el obligado, no deposita la fianza y por lo tanto no se puede acreditar la constitución del depósito obligatorio, quedando el arrendatario desamparado ante tal situación.

No obstante esta nueva contradicción normativa, la solución una vez más nos la va a dar la Jurisprudencia, así la Sentencia de 19 de junio de 2018 y aún más reciente, la Sentencia de 4 de julio de 2019, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su Fundamento de Derecho dispone que si el arrendatario ha abonado la fianza al arrendador, debe considerarse justificados los requisitos materiales que determinan la deducción, teniendo por lo tanto derecho el arrendatario a disfrutar del beneficio tributario:

"QUINTO.- En principio, la acreditación se puede calificar de requisito formal, que no sustancial, como ha diferenciado la Jurisprudencia, de cara a la exigibilidad del cumplimento de la condición cuando queda acreditado que, el presupuesto que justifica el disfrute del beneficio fiscal, está acreditado, es decir que el arrendatario cumpliendo con la conducta que le era exigible entregó al arrendador la fianza. La cumplimentación de la exigencia legal del requisito que nos atañe para el disfrute de la deducción, precisa de la intervención de dos personas, cada una de las que se encuentra concernida por la observancia de una prestación. Por un lado, el arrendador y por otro al arrendatario, éste debe abonar la fianza al arrendador que, por su parte, debe ingresarla en la caja antes descrita. Ambas obligaciones están perfectamente diferenciadas, mas lo relevante es que en un caso como el que nos ocupa, ambas interfieren y se condicionan pues para la obtención y disfrute de esa deducción, se precisa del concurso de ambos, cada uno en su respectiva esfera. Sentado lo anterior, debemos dilucidar la posibilidad de si puede hacerse depender el disfrute de un beneficio tributario, como es la deducción prevista en el art. 7 del Decreto Legislativo citado, del cumplimiento de una obligación legal por un tercero, y cuya inacción determina que la Administración entienda que enerva el disfrute del beneficio fiscal.

SEXTO.- (...) En esta tesitura en que se hace depender el disfrute de un beneficio tributario, como es la deducción prevista en el art. 7 del Decreto Legislativo citado, del cumplimiento de una obligación legal por un tercero, la Sala considera que lo absolutamente relevante es que la fianza se hubiera abonado, que es la conducta que le incumbe al arrendatario, por lo que hemos de considerar que están acreditado los hechos que determinan la deducción que se solicita, alquiler de la vivienda habitual por un menor de treinta y cinco años en la Comunidad de Andalucía, en cuanto que han resultado justificados los requisitos materiales que justifican la aplicación de la deducción en la cuota que incumbían al arrendatario y sin que el incumplimiento de un requisito formal, como es que el arrendador, pese a haber cobrado el importe de la fianza, no la haya ingresado, circunstancia que no fue suplida por ninguna actividad de la Administración a afectos de compeler al arrendador para que cumpliese con aquello a que venía obligado legalmente para contribuir en su parcela al disfrute de esa deducción por el arrendatario, lo consideremos relevante para el reconocimiento del derecho a aplicar la deducción pretendida que queda justificada al haber observado el arrendatario escrupulosamente los presupuestos materiales que determinan el nacimiento de ese derecho como son la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda habitual del recurrente, el pago de la fianza al arrendador, tener menos de 35 años y unos rendimientos dentro del margen previsto por la norma antes transcrita"

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