El acceso a la asistencia justicia gratuita   Francisco J. Galisteo Soldado. Abogado del Iltre. Colegio de Córdoba

11.10.2020

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en su Exposición de Motivos, define la justicia gratuita como una "actividad prestacional" encaminada a la satisfacción real de un derecho fundamental respecto a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar "Exposición de Motivos 1. Justificación de la reforma. Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos".

A este respecto el art. 3 [Requisitos básicos] de la Ley 1/1996 en su redacción original determinaba que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a  aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud".

Por Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, se crea el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) "...por razones de seguridad jurídica y para evitar que se produzcan efectos perturbadores en la economía en general y en la de las Administraciones públicas, simultáneamente a la desvinculación de los indicados efectos (...) para su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local". (PuntoIV de la Exposición de Motivos).

Estableciendo en su art. 1.1 [Desvinculación del salario mínimo interprofesional de otros efectos distintos de los laborales] que "Con el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente"

No obstante, a pesar de lo anterior dispuesto, no va a ser hasta la publicación del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, en la que se adopte el IPREM como medida para el acceso al beneficio de justicia gratuita, en una nueva redacción del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: "artículo 3. Requisitos básicos. 1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros (...)".

A partir de la publicación de esta modificación, la interpretación generalizada dada a la nueva redacción era que, para el cálculo del umbral anual de ingresos a aplicar para la determinación del derecho de acceso a la asistencia jurídica gratuita, el valor vigente del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) había que concretarlo en doce mensualidades. Ya que el mismo no estaba referenciado al Estatuto de los Trabajadores ni a la legislación laboral, por lo que no era susceptible de incluir en su determinación el concepto de "paga extraordinaria".

Desde el año 2004, todas las leyes de presupuestos generales del Estado incluyen una Disposición Adicional -la última y vigente la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, en su Disposición adicional centésima décima novena [Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2018]- que establece que "De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2018: a) El IPREM diario, 17,93 euros. b) El IPREM mensual, 537,84 euros. c) El IPREM anual, 6.454,03 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros".

Por lo que relacionando el IPREM con los ingresos económicos brutos anuales, y no excluyendo expresamente las pagas extraordinarias, el art. 3 de la Ley de Justicia Gratuita, en mi opinión, hay que entenderlo referido a 7.519,59 euros anuales, y ello con las actualizaciones que establezcan la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente.


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